Puestos de confianza en el trabajo

 

El Empleo Noticias
lunes, 11 de diciembre de 2017 8 a. m.

Ciertas posiciones empresariales hacen que los trabajadores se encuentren excluidos de los límites ordinarios de la jornada de trabajo

Investigación laboral / 7 de abril de 2010

Los puestos de confianza en el trabajo quedan excluidos del pago de horas extras según lo avalado por el artículo 143 del codigo laboral que señala que en los siguientes casos los trabajadores son considerados como de confianza:

1. Gerentes, administradores, apoderados.

2. Trabajadores que laboran sin supervisión superior inmediata.

3. Trabajadores que ocupan puestos de confianza.

4. Agentes comisionistas.

5. Trabajadores similares (a los agentes comisionistas) que cumplen sus labores fuera del lugar de trabajo.

6. Personas que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia.

7. Personas que realizan labores que por su naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.

Cuando las labores ejecutadas por el trabajador se encuentren dentro de alguno de los supuestos anteriores, a estos no les aplican los límites ordinarios de la jornada de trabajo (8 horas diarias en jornada diurna, 7 en mixta y 6 en nocturna), pero no se encuentran obligados a permanecer más de 12 horas diarias en su trabajo y, adicionalmente, tienen dentro de esta derecho a un descanso mínimo de hora y media.

Nuestras autoridades judiciales han determinado que a pesar de la condición especial de los colaboradores mencionado, cuando laboren más allá del límite indicado generan el derecho a que sus labores sean consideradas como jornada extraordinaria, y por lo tanto remunerada conforme lo dispuesto por la Legislación Laboral.

Los gerentes y administradores son quienes ocupen estos puestos de dirección dentro de la empresa. En cuanto a los trabajadores de confianza, nuestra legislación no da una definición de esta figura, sin embargo, ésta ha sido definida por la corte Suprema de Justicia.

Así, en la resolución 107- 2007, indicó:?El Código de trabajo, al igual que sucede en muchas legislaciones laborales de la región, es omiso en la definición del término trabajador o empleado ?de confianza? contenido particularmente en el artículo 143 del Código de Trabajo.

Su contenido ha ido definiéndose a través de criterios jurisprudenciales y de la doctrina jurídica más autorizada. Juristas reconocidos califican a los trabajadores de confianza a aquellos cuya actividad se relaciona en forma inmediata y directa con la vida misma de la empresa, con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección, administración y vigilancia generales; dentro de los cuales se comprende también las personas que están en contacto inmediato y directo con el patrono.

En la jurisprudencia patria se ha dicho que, para realizar tal calificación, es necesario examinar la modalidad propia de los servicios que el empleado/a o el trabajador/a presta, su responsabilidad ante los patronos, lo delicado de su tarea, el grado de autonomía o independencia en que puede desenvolverse y ejecutar sus labores; la fiscalización superior inmediata a que esté sujeto el trabajador/a o el sometimiento a una jornada de trabajo; y el grado de vinculación de la gestión del trabajador/a a la vida y a las políticas de la empresa.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal concluyó que las labores del actor eran de confianza porque existía un mínimo control en sus funciones; porque la actividad desempeñada era de fundamental importancia para la accionada y porque además, no existía una profunda y directa fiscalización, salvo la mínima ejercida por su patrono.

En este punto, se debe hacer la expresa aclaración de que la inexistencia de una fiscalización superior inmediata respecto del trabajador, es uno de los supuestos incluidos en el numeral 143 citado, que no debe confundirse necesariamente con el concepto de ?empleado de confianza?, según se ha descrito.

El concepto de empleado de confianza gira, como se dijo, en torno a la posibilidad del trabajador de colaborar con la administración y fiscalización generales y en la dirección de las políticas del patrono; o bien, en relación con su vinculación personal para con el empleador?

Oscar Corrales Retana
noticias@elempleo.com

 

 

 

 

 

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