En Costa Rica, la libertad sindical se encuentra garantizada en el artículo 60 de la Constitución Política, lo cual le da no solo derecho a los trabajadores a formar sindicatos o, bien, unirse a las organizaciones existentes, sino que incluso les da el derecho de postularse y ejercer funciones de dirección o liderazgo dentro de los entes sindicales. Además, se le permite a los sindicatos establecer su organización interna.
Ahora bien, los líderes de un sindicato son quienes ocupan puestos de dirección dentro de ese órgano, escogidos por las bases para defender derechos de los trabajadores. Por ello, resulta importante repasar las disposiciones legales sobre la protección de estos líderes.
En primer lugar, es importante recordar que de conformidad con el Voto 5000-1993 de la Sala Constitucional, ninguna persona puede ser despedida por el simple hecho de su afiliación sindical, aún y cuando no ocupe ningún puesto específico.
Lo anterior no debe confundirse con una inamovilidad del trabajador sindicalizado porque se les aplica el mismo régimen disciplinario de cualquier trabajador. Por esto, el patrono no debe considerar como un aspecto negativo el hecho de que el trabajador pertenezca a un sindicato si procede sancionar.
En las empresas donde exista un sindicato y se haya firmado una convención colectiva, debe revisarse si existe un procedimiento especial para el poder disciplinario, o bien, se haya acordado alguna estabilidad especial para toda o parte de la población sindicalizada.
En cuanto a la protección de los líderes sindicales nombrados por la organización, el artículo 367 del Código de Trabajo les otorga una estabilidad especial que le impide al patrono despedirlos con responsabilidad patronal, es decir, sin que exista justa causa para el despido.
Protección
El mencionado artículo 367 establece que la protección de los líderes sindicales aplicará por el plazo de dos meses para quienes estén participando en el proceso de formación de un sindicato, además, detalla que se protegerá a un máximo de 20 empleados.
De igual manera, este fuero también aplicará para un representante sindical por los primeros 20 trabajadores sindicalizados; más un representante adicional por cada 25 trabajadores sindicalizados hasta un máximo de 4 empleados.
De igual manera, cubrirá por tres meses a quienes postulen sus nombres como candidatos a puestos dentro del sindicato, así como, a cualquier trabajador nombrado como representante de los colaboradores aún sin existir sindicato en la empresa.
Esta protección no se extiende cuando el líder sindical comete alguna falta grave dado que, ante estas circunstancias, el patrono puede proceder con el despido sin responsabilidad patronal, sin seguir un procedimiento previo de autorización, como sí sucede por ejemplo con la trabajadora embarazada.
Dicho fuero no limita la posibilidad de despido por falta grave, salvo que una convención colectiva, firmada entre patrono y sindicato, haya fijado normas especiales. Además, si bien no existe, al menos a nivel legal, una limitación para ejercer el poder disciplinario contra el líder sindical quien comete una falta grave, la empresa debe extremar los cuidados al aplicar esta sanción y verificar de forma estricta que cuenta con las evidencias suficientes para demostrar la falta en caso de un proceso judicial.
Lo anterior porque si no está en capacidad de hacerlo, el juez laboral podrá ordenar la reinstalación del trabajador en el puesto, así como, el pago de todos los salarios caídos.
Francisco Salas Chaves
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