Recientemente en nuestro país se presentó la situación de unos pagos realizados a miembros del Gobierno sobre rubros salariales arduamente discutidos.
El análisis particular de la pertinencia o no de los mismos requiere un análisis mayor que no será tratado en el presente artículo.
Independientemente de quién o quiénes son los responsable de estos pagos, pudiendo tratarse tanto de un error administrativo como bien de una errónea interpretación jurídica de los requisitos del plus salarial respectivo, lo cierto del caso es que se trata de salario pagado en exceso.
Al realizarse un pago de salario en exceso, el trabajador, sea funcionario público o empleado privado, se convierte en un deudor para con su patrono.
Al respecto cabe resaltar lo actuado por la ex viceministra de Vivienda dado que a fin de cancelar el salario pagado en exceso solicitó un préstamo bancario con la intención de finiquitar la deuda en un solo pago.
No obstante lo loable que pueda ser considerado lo anterior, ¿era realmente necesario? La legislación costarricense permite la deducción salarial en casos muy calificados.
Así se desprende de la interpretación conjunta de los artículos 36 y 173 del Código de Trabajo.
El párrafo segundo del artículo 173 es el que resulta de mayor interés al referirse de manera concreta a las deudas incurridas por parte del trabajador debido a un pago hecho en exceso.
El citado artículo establece que estas deudas se amortizarán durante la vigencia del contrato de trabajo en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses.
No obstante, a nivel privado, en virtud de la libertad contractual entre las partes de la relación laboral, es posible que se llegue a un acuerdo de pago con la trabajadora, siempre y cuando éste resulte ser completamente voluntario, y se encuentre debidamente documentado.
De darse el mismo, la trabajadora podría cancelar la totalidad de la deuda en un solo momento (en caso de serle esto posible) o en su defecto, acordar que las deducciones se realicen en menos de cuatro tractos o por montos mayores a los que legalmente se recomiendan.
En el sector público, al tratarse de fondos públicos, la Administración no solo está facultada a realizar los actos necesarios para su recuperación sino que incluso se trata de una obligación, razón por la cual cuenta con las potestades necesarias para tales efectos, entre las cuales cabe destacar la posibilidad de suscribir un arreglo de pago con la funcionaria que haya recibido el pago en exceso previo cumplimiento de un procedimiento administrativo que evidencie la procedencia del cobro.
La jurisprudencia constitucional y los criterios emitidos por la Procuraduría General de la República han entendido como viable la suscripción de un arreglo de pago en términos distintos a los indicados en los artículos 36 y 172 del Código de Trabajo.
Ahora bien, un eventual acuerdo que se suscriba para la devolución de los montos pagados de forma errónea, debe ser razonable, valorando aspectos como los siguientes: monto económico a devolverse; porción del salario embargable conforme lo dispone el numeral 172 del Código de Trabajo; pagos en tractos y sin que daba procederse con el cobro de intereses, de conformidad con lo que dispone el numeral 173 del mismo código; el salario restante debe permitirle satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia; plazo para realizar el pago íntegro; y garantías adicionales según el caso concreto.
Dado lo anterior, es recomendable que este tipo de casos sean analizados de manera concreta, sea que se presenten en la Administración o bien en el sector privado, haciendo uso de las herramientas otorgadas por nuestra legislación y procurando el respeto de los derechos laborales dentro de la relación contractual.
Guillermo Vargas Masís
gvargas@bdsasesores.com
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