El 09 de diciembre de 1997, se promulgó la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. La misma surgió como una alternativa ante la falta de respuesta oportuna por parte de los tribunales de justicia.
Es por ese motivo que se puso en manos de los ciudadanos una vía para asegurar la justicia pronta y cumplida ante los conflictos que diariamente surgen en la sociedad.
Tal Ley puso en manos de la población técnicas de resolución alterna de conflictos tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación, los cuales se han venido utilizando con éxito durante poco más de 20 años, por cuanto los acuerdos alcanzados al amparo de esa norma cuentan con el efecto de “Cosa Juzgada Material”, es decir la misma fuerza que una sentencia en firme dictada por un Juez de la República.
Es importante mencionar que la aplicación de estos métodos de resolución alterna de conflictos puede ser realizada tanto por entes estatales como privados, eso si, estos últimos contando de previo con la autorización de la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos (DINARAC).
Por ende un centro de resolución alterna de conflictos (Centro RAC) privado que esté debidamente autorizado por la DINARAC ha estado en la posibilidad de conciliar o mediar en temas tales como familia, tránsito, laboral, penal, comercial, civil, entre otros.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral el 25 de julio de 2017, el Código de Trabajo en su artículo 658 puso en manos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), en específico en el Departamento de Asuntos Laborales (DAL), la regulación de los Centros RAC privados que quieran realizar arbitrajes y conciliaciones en el ámbito laboral.
No obstante, no es sino hasta el pasado 20 de febrero que finalmente el MTSS publica el Reglamento para la Solución de Conflictos Jurídicos Laborales (Decreto Ejecutivo Nº 40875-MTSS-JP), el cual dicho sea de paso presenta una serie de contradicciones en su artículo 2.
Por un lado el citado numeral indica que el reglamento “regirá los procesos de solución de conflictos jurídicos que sean tramitados por las Unidades RAC del MTSS, la integración de la lista de árbitros que mantendrá el MTSS, así como la autorización y funcionamiento de todos los Centros RAC”, pero por otro excluye su aplicación del “procedimiento de conciliación en conflictos jurídicos individuales o colectivos, los cuáles serán tramitados por la Unidades RAC o los Centros RAC conforme a lo dispuesto en la Ley RAC”.
Pese a esa contradicción el artículo 49 del mencionado reglamento declara como “nulos e ineficaces los acuerdos conciliatorios y laudos arbitrales laborales realizados en un Centro RAC que no esté debidamente autorizado por el MTSS”. Además, limita la realización de acuerdos en lugares diferentes a los permitidos de previo por la DAL.
Por otro lado, el reglamento sanciona con severidad el accionar de cualquier persona o Centro RAC que realice conciliaciones o arbitrajes sin el permiso respectivo, al punto que los hace responsables civil, administrativa y penalmente responsables ante las personas que puedan resultar afectadas, teniendo que resarcirles los daños y perjuicios causados de forma solidaria.
Consecuentemente, a partir de la entrada en vigencia del Reglamento para la Solución de Conflictos Jurídicos Laborales, los empleadores y patronos que deseen acudir a un Centro RAC privado a resolver sus diferencias, deben cerciorarse que el mismo cuente con la aprobación del MTSS y que además el sitio donde se realizan las audiencias corra con la misma suerte.
Caso contrario el acuerdo ahí alcanzado puede no tener el carácter de cosa juzgada material, consecuentemente adolecería la posibilidad de ejecutarse forzosamente en caso de incumplimiento.
José Joaquín Acuña Solís
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