Indistintamente de si se es partidario del proyecto de ley para el fortalecimiento de las finanzas públicas (plan fiscal) o bien si usted apoya, directa o indirectamente, el movimiento de huelga, lo cierto del caso es que este tema ha generado situaciones de incertidumbre e inseguridad para todo el país.
Como es sabido, la huelga es un derecho fundamental y su ejercicio se encuentra sujeto a los límites y reglas que el Código de Trabajo define; siendo que, la calificación de legal o ilegal, según corresponda, le corresponde al Poder Judicial.
Ahora que se conocen varias de las sentencias definitivas del movimiento de huelga, es propicio reflexionar sobre la aplicación e interpretación que se ha dado a la normativa existente en esta materia. De seguido reseño algunos de los puntos que más llaman la atención:
1) Objeto del proceso. De la lectura del Código mencionado, se extrae que el proceso de calificación de movimientos de huelga, tiene como fin declarar si el movimiento es legal o ilegal (ver artículo 659 y siguientes). Incluso, existen casos resueltos con la legislación actual y que son previos a las sentencias del actual movimiento de huelga, que, efectivamente, solo se limitaron a resolver si el movimiento era legal o ilegal, con base en los requisitos y regulaciones vigentes. Para esta última huelga, tenemos sentencias que se pronuncian sobre la procedencia o momento en el cual se puede aplicar medidas como rebajos de salarios o despidos. Cabe preguntarse: ¿forma parte esto de lo que debía ser resuelto en cada uno de los procesos judiciales? De ser así, vale la pena regularlo con claridad.
2) Naturaleza del movimiento y requisitos exigidos. El Código define el tipo de huelga que nuestro legislador entendió jurídicamente viable en nuestro país (huelga contra el patrono, no así la huelga contra políticas públicas) y en los artículos 371, 377 y 381 se observan los requisitos necesarios para que la huelga pueda tener un carácter legal. No obstante, ya son varias las resoluciones que plantean que hemos estado en presencia de una huelga atípica y, en consecuencia, los requisitos definidos no son, al menos todos, de estricta aplicación. Surgen otras preguntas: ¿En el país se puede hacer huelga para supuestos no permitidos por la ley? De ser así ¿cúales son los requerimientos que deben reunir estos movimientos o no deben reunir mayores requisitos? Algunas resoluciones nos dicen que a nada conduce la aplicación de los artículos señalados, pero entonces: ¿Qué requisitos deben aplicarse? ¿Los que se definan para cada caso específico? La incertidumbre es inadmisible.
3) Cantidad de días de huelga y su razonabilidad. Ciertas sentencias señalan que el patrono debe soportar la protesta efectuada, aunque en este caso no sea facultad suya negociar con los trabajadores sobre el proyecto de ley en cuestión. Es, cuando menos, particular que se haya interpretado que manifestar el descontento durante los primeros 3 días del movimiento (primeros días) es razonable y proporcional, pero que luego de ese lapso, las posteriores actuaciones implican un ejercicio abusivo del derecho. La interrogante acá es: ¿Cuál disposición de nuestro Código establece un mínimo o máximo de días para que una huelga sea legal o ilegal? La legislación no prevé nada sobre esto.
4) Carácter pacífico de la huelga y afectación a servicios públicos. Se conocen sentencias que nos dan a entender que si no se bloquea de forma total la circulación de vehículos, bienes o personas, entonces la huelga no pierde su carácter pacífico. También, hemos visto análisis en los que se dispone que al no afectarse o suspenderse de manera absoluta los servicios públicos, entonces el movimiento de huelga debe reputarse como legal. ¿En qué apartado el Código define que es necesario paralizar de manera total un servicio público o bien el libre tránsito para entender que hay afectación a los usuarios que requieren el servicio o que se limitan otros derechos fundamentales? Recordemos que el derecho de unos, termina cuando inicia el derecho de otros; máxime en materia de servicios públicos esenciales o derechos fundamentales.
Conviene tomar conciencia que el movimiento que hemos enfrentado como país, no solo deja retratada la lentitud que genera la legislación actual para que el proceso de calificación de huelga se logre resolver en definitiva, sino que también, evidencia la amplia discrecionalidad y margen de interpretación que se tiene para realizar la calificación mencionada; todo lo cual poco contribuye a tener seguridad jurídica, por el contrario, genera excesiva incertidumbre, como la que, dicho sea de paso, tienen hoy muchos estudiantes en cuanto a sus notas y futuro académico, pero eso es otra historia.
Se requieren modificaciones urgentes en la legislación nacional para lograr que el proceso de calificación de una huelga sea expedito, pero también para que, de antemano, se defina con claridad qué tipos de huelga se permitirán en nuestro país y bajo cuáles condiciones.
M.Sc. Ronald Gutiérrez Abarca
Socio BDS Asesores
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