La Sala Constitucional acaba de emitir una sentencia sobre el límite de los patronos sobre el uso de las cuentas de Whatsapp de sus colaboradores, un voto que viene a dar una luz a nuestro ordenamiento legal sobre los alcances del boom de las redes sociales en el ámbito laboral.
Meses atrás, discutimos si los comentarios, publicaciones y conducta en general, que una persona tenga en las distintas redes sociales, podría tener implicaciones laborales. Establecimos que, efectivamente, ese era un riesgo inminente y fuimos testigos de cómo en Costa Rica ocurrieron los primeros despidos por un mal uso de esta vía de comunicación.
A partir de entonces, resulta cada vez más común ver a las empresas aprobando regulaciones internas sobre el uso de las redes sociales, brindando inducciones a su personal sobre qué cosas pueden hacerse y cuáles no en ese ámbito, al menos con el fin de evitar repercusiones laborales.
Más recientemente, es posible constatar que muchos empleadores han adaptado el refrán de que “ si no puedes contra ellos…” y, finalmente, usan las redes sociales como herramientas de trabajo, a fin de sacarles provecho.
Es precisamente en ese trasfondo que el voto de la Sala es de mucha ayuda, pues las redes sociales no nacieron como una herramienta de trabajo, sino como un medio de comunicación, el cual, por primera vez, puso al alcance de todos a quien se desee contactar.
Evidentemente, una herramienta así puede ser muy útil en el ámbito laboral, pero puede ser también un cuchillo de doble filo, debido al tipo de información no laboral que las personas publican en esos medios, así como al uso cada vez más compulsivo que la gente hace de esas herramientas tecnológicas.
Dictamen
La Sala IV estableció que el patrono no puede obligar a un trabajador a cerrar un grupo de Whatsapp, dado que estos son de naturaleza privada y no una herramienta de trabajo provista por el empleador.
Una primera conclusión podría ser que si un patrono desea reservarse el derecho de cerrar el grupo, incluir o excluir personas, deberá ser el dueño o administrador del mismo y jamás delegar este rol en un trabajador, porque perdería automáticamente las potestades de administración señaladas.
Algunas empresas han previsto esta situación y cada vez son más comunes las “redes sociales privadas” o herramientas que sin ser públicas, como Facebook, Whatsapp o Twitter, permiten el uso de las redes como herramientas de trabajo, dado que son propiedad del patrono y, por ello, él ejerce el control y monitoreo sobre el contenido que se publica. En estos casos, solo las personas autorizadas tienen acceso a las mismas.
Lo anterior resulta recomendable cuando esas herramientas se utilizan como medio de comunicación externa con clientes y proveedores, dado el riesgo que una red abierta representa a la imagen y la información confidencial de la empresa. Independientemente del uso dado en su empresas a las redes sociales, resulta claro que su compañía no puede utilizarlas sin establecer una regulación sobre el uso aceptado de las mismas, así como, las consecuencias de un manejo inadecuado.
Alejandro Trejos
Redacción Elempleo Costa Rica
atrejos@bdsasesores.com
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