Régimen mixto de empleo público

 

El Empleo Noticias
lunes, 11 de diciembre de 2017 8 a. m.

Funcionamiento de la legislación costarricense para colaboradores de empresas estatales.

Investigación laboral / 15 de noviembre de 2013

¿Sabía usted que la persona que lo atiende en Racsa, Correos de Costa Rica, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz o cualquier sociedad anónima del Estado puede no ser un funcionario público?

Lo anterior responde a que en dichas instituciones, dada su naturaleza y actividad, aplica un régimen de empleo mixto.

La mayoría de las relaciones laborales de estas empresas o instituciones se encuentren reguladas por el derecho laboral privado y, por ende, gran parte de los empleados de estos lugares no son considerados funcionarios públicos.

En consecuencia, como regla de principio, a estos servidores deben aplicárseles las reglas establecidas por el Código de Trabajo, así como la normativa interna de cada institución de este tipo.

No obstante, también se ven regidos por aquellas disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que sean necesarias para garantizar la legalidad administrativa de su operación.

Funcionarios públicos.

Entonces, ¿quiénes son funcionarios públicos en las empresas o servicios económicos del Estado? Lo son quienes realizan función o gestión pública; por lo general, todos aquellos que ocupan puestos de clase gerencial o que constituyen altos mandos de la empresa o institución especifica (presidentes ejecutivos, auditores, entre otros).

Lo expuesto implica que debe considerarse como empleado público a quien realice actuaciones administrativas, cuyo resultado sea la alteración, creación y supresión de relaciones administrativas, sea con los administrados o con el resto de servidores.

Dichas actuaciones pueden ser, por ejemplo, de fiscalización, de dirección, o bien, de servicio público.

Importancia. Resulta indispensable que en las empresas y servicios económicos del Estado se logre diferenciar con total claridad quiénes son funcionarios públicos y quiénes no, dado que esto acarrea distinciones en el tratamiento de diversos temas en materia laboral.

En primer lugar, se ha determinado que a los trabajadores regidos por el derecho privado se les aplica la libertad de despido, siempre y cuando, la misma legislación o alguna normativa interna no estipulen lo contrario.

Por tanto, en principio no es necesario Ilevar a cabo un debido proceso con la participación del trabajador, en estos casos. Por su parte, en cuanto a los funcionarios públicos, ha sido objeto de una ardua discusión el hecho de si les aplica o no la estabilidad en el empleo por su simple condición.

No obstante, sí es claro que para aplicar el despido debe efectuarse un trámite de investigación, donde se les garantice de forma plena el derecho de defensa.

En segundo lugar, se ha determinado que, en el sector público, solo aquellos empleados que no participan de la gestión pública se encuentran facultados para negociar de forma colectiva.

En virtud de lo anterior, los funcionarios públicos que laboren en empresas o servicios económicos del Estado se encuentran, en principio, excluidos de las convenciones colectiva.

Además, de acuerdo a lineamientos recientes emitidos por parte de la Sala Segunda, algunos complementos salariales como la anualidad, podrían considerarse aplicables únicamente a los funcionarios públicos en sentido estricto.

A raíz de lo expuesto, es importante verificar el régimen laboral aplicable a cada trabajador.

Laura Navarrete Hernández

lnavarrete@bdsasesores.com

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