Derecho a convenciones colectivas

 

El Empleo Noticias
lunes, 11 de diciembre de 2017 8 a. m.

Análisis a la luz de la reforma procesal laboral ,con énfasis en particularidades del sector público.

Investigación laboral / 19 de noviembre de 2012

La posibilidad de negociar convenciones colectivas es un derecho con respaldo constitucional y legal en Costa Rica. Sin embargo, en el sector público, no son pocas las dudas que se generan en cuantos disfrute y exclusión de ese derecho para determinados funcionarios.

Los criterios de exclusión han sido definidos por el reglamento para la negociación de convenciones colectivas en el sector público, fallos de nuestros tribunales laborales y por dictámenes de la Procuraduría General de la República; muchas veces, a partir de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública.

Sobre la gestión pública, el citado artículo 112 señala que las relaciones laborales de los trabajadores que no participan de la administración pública se regirán por el derecho laboral o mercantil.

Dicha situación genera implicaciones para determinar quienes pueden participar de los beneficios de una convención colectiva.

Gestión pública. En principio, quienes no participan de dicha gestión de la administración pública si podrían estar cubiertos por un instrumento convencional, "contraria sensu" (en sentido contrario), quienes si realicen tal gestión tendrán una imposibilidad para ello.

Ahora, se ha entendido que realizan gestión pública quienes efectúan actuaciones cuyo resultado sea la alteración, creación y supresión de las relaciones jurídicas administrativas con administrados o servidores de la institución.

Actuaciones que, por ejemplo, pueden ser de fiscalización: labores para resguardare patrimonio de la institución o las efectuadas por los auditores. O bien, de dirección: emitir directrices, instrucciones o ejercer la potestad disciplinaria.

Cambios. Ahora, la Reforma Procesal Laboral contempla una modificación al numeral 112 citado, agregando el inciso 5 donde se indica que existe el derecho de negociar convenciones colectivas, tanto en las empresas públicas y servicios económicos del Estado, como en el resto de la administración pública.

Dicho derecho es para todos los empleados públicos que no participen de la gestión pública administrativa, conforme se determina en los artículos 683 y 689 del Código de Trabajo.

Con la incorporación de estos dos artículos (683 y 699), la reforma introduce un listado de los trabajadores que, se entiende, participan de la gestión pública y que, por ende, no pueden ejercer el derecho a la negociación colectiva.

Entre ellos se mencionan a los funcionarios de elección popular, vicepresidentes, ministros, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el contralor y el subcontralor general, regulador general de los servicios públicos, defensor y defensor adjunto de los habitantes, así como el procurador general.

También tendrán restringido ese derecho presidentes ejecutivos, gerentes y miembros de junta directivas de entidades autónomas y semiautónomas, igual ocurre con auditores, subauditores, subgerentes, jerarcas de dependencias a cargo deis gestión de ingresos o egresos y quienes brinden asesoría y fiscalización legal superior que participen en la negociación.

Mediante esta modificación, la reforma solventarla una de las mayores críticas a la limitación que actualmente existe para determinados servidores, pues dicho impedimento carece de fundamento legal, ya que se basa en interpretaciones de autoridades nacionales y un reglamento. Con la reforma, se viene a suplir este vacío.

Ronald Gutiérrez rgutierrez@bdsasesores.com

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